REGISTRO HORARIO
OLMEDO Y VELASCO ABOGADOS
REGISTRO HORARIO
Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que viene a modificar el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores añadiendo un nuevo punto, quedando redactado el artículo 34.9 ET de la siguiente forma:” La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
A partir de ahí y ante las dudas que puede suscitar la aplicación de este artículo como puede ser la aplicación a todos los trabajadores o solo a determinados, el modo de recoger este registro, etc., la Dirección General de Trabajo ha elaborado una guía en la que viene a resolver las preguntas que se suscitan en relación a la aplicación de esta medida estableciendo de una forma clara que se trata de una guía meramente informativa. Así establece:
A) En lo que respecta a los trabajadores a los que se aplica esta medida:
1.- Trabajadores a los que se aplica esta medida:
– Se aplica a la totalidad de trabajadores al margen de su categoría o gurpo profesional siempre que se incluyan en el ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 1 ET, esto es: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”, con las exclusiones que en el mismo se establece.
– Se incluyen dentro de esta medida, además, los trabajadores que tengan pactados un régimen de libre disponibilidad horaria.
– Trabajadores que cuentan con un registro específico de jornada, esto es, trabajadores con contrato a tiempo parcial y los llamados trabajadores móviles (determinados transportes por carretera).
– Trabajadores a distancia o teletrabajo y horarios flexible del trabajador, estableciendo esta guía una regla del cómputo de la jornada diaria de trabajo.
* Excepciones:
– Relaciones laborales de carácter especial: se estará a lo dispuesto en la normativa específica quedando excluidos de la aplicación de esta norma al personal de alta dirección (art. 2.1. a) ET).
– Aquellas relaciones o prestaciones de trabajo excluidas del ámbito de aplicación del ET: autónomos; socios trabajadores de cooperativas (cuyo tiempo de corresponde a las normas internas de la propia cooperativa)
2.- Responsables del Registro horario en caso de trabajadores cedidos por una ETT:
De conformidad con el art. 15.1 de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, es a la empresa usuaria a la que le corresponde las facultades de dirección y control de la actividad laboral durante el tiempo de prestación de servicios por tanto, será ésta empresa usuaria la obligada al cumplimiento del control del registro horario. Si bien, dado que le corresponde a la ETT el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en elación a los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria, ambas deberán establecer los procedimientos de aportación de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones.
3.- Responsables del Registro horario en caso de trabajadores subcontratados:
Será la obligada al cumplimiento y control la empresa contratista o subcontratista. En caso en que el trabajador preste también sus servicios para la empresa principal, ambas empresas pueden servirse de los sistemas de registro diario de la empresa principal para sus trabajadores.
B) Contenido y sistema del Registro:
1.- Tiempo de trabajo efectivo:
Es conveniente que sea objeto de llevanza todo lo que forme parte de la jornada de trabajo, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo tiempo que media entre el inicio y finalización de la jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo
2.- Registro horario de los trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo:
Se debe registrar el tiempo de trabajo efectivo no incluyendo intervalos de puesta a disposición de la empresa si bien es conveniente que a efectos de delimitación de la separación de estos elementos temporales, se deje constancia expresa de su cómputo. Solo tiene la consideración de jornada laboral a efectos del registro horario lo establecido en el art. 34 ET.
3.- Medios utilizados para el cumplimiento de esta obligación de registro de jornada.
La norma determina que se tiene que llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada, siendo válido cualquier medio o sistema de soporte papel o telemático apto para cumplir el objeto legal que garantice la trazabilidad o rastreo fidedigno e inviable de la jornada diaria una vez registrada.
En todo caso, deben respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el art. 20 bisl del ET que remite a la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.
Las empresas pueden establecer sistemas propios de registro de jornada dentro de ciertos márgenes: negociación colectiva o acuerdo de empresa. En defecto de esto, corresponde al empresario establecer un sistema propio previa consulta de los representantes de los trabajadores.
C) Conservación de acceso y registro:
Es válido cualquier medio de conservación siempre que se garantice su preservación y la fiabilidad de invariabilidad a posteriori de su contenido.
Los registros permanecerán a disposición de los trabajadores. Dicha permanencia no implica la obligación de entregar copia, salvo pacto expreso, sin perjuicio de facilitar su consulta personal.
D) Registro de horas extraordinarias:
El registro de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles entre sí (art. 35 ET y Real Decreto Ley 8/2019).
Los anteriores puntos son los recogidos en la guía informativa antedicha pero, ¿qué ocurre si se incumple el registro de jornada laboral? De conformidad con la LISOS, la empresa si el incumplimiento se debiera a cuestiones formales o documentales se contemplaría una multa de entre 60 euros y 625 euros por una infracción considerada leve. En caso de incumplirse el registro se expone a recibir una sanción grave que conllevaría una multa que oscila entre los 626 euros y los 6250 euros, según se determine por parte de la inspección de trabajo teniendo en cuenta bien el tamaño de la empresa o bien la facturación de la misma.
Si tiene cualquier duda al respecto, no dude en poner en contacto con nosotros.