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Obstrucción en cumplimiento de visitas y conducta negativa de la madre

Si no se cumple el régimen de visitas por parte de la madre ¿puede el padre hacer algo? Y si el progenitor que tiene la custodia quiere influir negativamente en el otro progenitor ¿se pueden tomar medidas?

Virginia Velasco, abogada especialista en Derecho de Familia

Virginia Velasco, abogada especialista en Derecho de Familia

Hoy queremos abordar el derecho de familia y más concretamente el régimen de visitas del menor, el incumplimiento del mismo y la influencia que ejercen los padres sobre el menor. Nuestra socia fundadora de Olmedo y Velasco Abogados Virginia Velasco es la letrada experta en la materia nos explica qué se puede hacer en estos casos.

Son numerosos los padres que nos llegan a nuestro despacho en busca de una solución ante el problema de la «influencia negativa» que la madre ejerce sobre sus hijos en relación a la forma despectiva en que habla a éstos de su padre, llegando incluso a insultarlo delante de sus hijos.

 

Dicha actitud de la madre, en ocasiones, puede llevar aparejado el incumplimiento del régimen de visitas a favor del padre.

Ante esta situación, el padre se encuentra impotente pues entiende, por lo que ha podido escuchar o ver en otras familias, que solo le queda resignarse.

Desde Olmedo y Velasco Abogados queremos dirigirnos a aquéllos padres para decirles que sí pueden existir alternativas a esta situación, siempre estudiando con anterioridad el caso concreto para poder ofrecer al cliente una respuesta fundada en Derecho.

Como hemos dicho anteriormente, el incumplimiento del régimen de visitas por parte del progenitor custodio es una situación que se repite en este tipo de casos. Ante ello nos preguntan: ¿se puede hacer algo? Desde nuestro despacho siempre les recomendamos que lo pongan en conocimiento del Juzgado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia al incumplirse el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. Los clientes, ante este consejo, nos preguntan si eso va a servir para solucionar el problema, a lo que contestamos que el juez, ante esta situación que tenemos que acreditar de incumplimiento del régimen de visitas, va a instar a la madre a que cese en su conducta de impedir que el padre pueda estar con sus hijos de conformidad con las visitas acordadas, pudiendo llegar a imponerle a la madre multas, e incluso, si su conducta se reitera en el tiempo, proceder al cambio de guarda y custodia del menor.

En relación con esta situación, tenemos que destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 206/2018 de 11 de abril que desestima el Recurso Casación formulado por la progenitora frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que acordó proceder al cambio de guarda y custodia de la hija menor (que residía en Córdoba con su madre) a favor del padre (que reside en Málaga) al disponer que «En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación «afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior»; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia;(…) el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma  el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar».

El Recurso de casación interpuesto por la madre, se fundamenta en que la decisión judicial se ha tomado en contra de los deseos de la menor que quiere continuar viviendo en Córdoba con su madre y no se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en lo que respecta al alto riesgo que supone para la menor el cambio de residencia.

Ante ello, el Tribunal Supremo concluye, en primer lugar, que Audiencia no justifica en momento alguno el cambio de guarda y custodia como respuesta a los posibles incumplimientos de la madre en relación con el régimen de visitas, sino que por el contrario se apoya en otras motivaciones ya expresadas. Así, «el interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés (…)Por tanto, entiende (tal y como afirma el Ministerio Fiscal) que la mala influencia que está ejerciendo la medre sobre la menor, puede causarle perjuicios irreparables y que se pueden revertir estando al cuidado del padre, procediendo así al cambio de guarda y custodia.

Nos encontramos por tanto, ante una sentencia que es de destacar, pues acuerda el cambio de guarda y custodia de la menor no solo teniendo en cuenta el incumplimiento reiterado del régimen de visitas por parte de la madre, sino la mala influencia que está ejerciendo sobre su hija al condicionarla directa y negativamente en la adaptación al entorno familiar paterno con su actitud obstruccionista, creando así factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor.

Por este motivo, si te encuentras en una situación similar o tienes dudas sobre la guarda custodia del menor a tu cargo o al cargo de tu cónyuge ponte en contacto con Olmedo y Velasco Abogados.

¿Qué preguntas nos tenemos que hacer si queremos destinar un inmueble a viviendas turísticas?

 

Edificios y viviendas

Las viviendas turísticas deben cumplir con una normativa que garantice la legalidad de la actividad. (Foto: Pixabay)

 

Si estás pensando en dar de alta un inmueble como viviendas turísticas hay pasos que debes seguir para evitar problemas futuros.

Así, cumplir con la normativa vigente te ayudará a ofrecer mayores garantías a tus clientes, tu inmueble será más rentable y, además, ejercerás tu actividad con mayor tranquilidad sin miedo a multas.

Por eso, antes de empezar desde Olmedo y Velasco Abogados queremos darte 10 preguntas claves que entendemos debes poder responder si quieres empezar en este sector que está en auge.

1.-  Si soy propietario, ¿puedo destinar mi inmueble a Vivienda Turística?

2.-Si soy inquilino, ¿la puedo destinar a Vivienda Turística?

3.- ¿Debo cumplir con requisitos urbanísticos? ¿Es necesario algún tipo de licencia urbanística?

4.- ¿Lo puedo explotar yo mismo o lo pueden explotar un tercero? ¿Y ser gestionado por un tercero?

5- ¿Es necesaria la inscripción en el Registro de Vivienda Turística de la Junta de Andalucía?

6.- ¿Como me doy de alta?

7.- Si la exploto yo, ¿la factura lleva IVA?

8.- ¿Debo tener un botiquín?

9.- ¿Que más formalidades debo de cumplir?

10.- ¿Es necesario un seguro de responsabilidad civil?

 

Si conoces bien la respuesta a estas preguntas vas por muy buen camino. Sin embargo, si tienes dudas, te aconsejamos que te pongas en manos de expertos en la materia. En el despacho Olmedo y Velasco Abogados podemos orientarte con la finalidad de que la puesta en marcha de esta inversión se haga con la mayor seguridad necesaria. Llama al +34 951 286 588 .

 

Según el TS el consumidor abonará el impuesto de AJD de la constitución de hipoteca

El Supremo sentencia que los gastos e impuestos de la hipoteca debe pagarlos el cliente.

El Supremo sentencia que los gastos e impuestos de la hipoteca debe pagarlos el cliente.

Con fecha de 28 de febrero de 2018, día de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha salido publicado en prensa que el Pleno de la Sala de lo Civil TS, en sendos recursos de casación, ha venido a fijar la postura respecto de a quien le corresponde abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Es necesario, antes de continuar, que la presente nota se realiza antes de que sea público el fallo del Pleno del Tribunal Supremo (TS), pero creemos que es necesario con el fin que todos podamos saber que es lo que nos encontraremos, a priori, en la multitud de sentencias que se dicten a partir de ahora y sin perjuicio que tarde o temprano la citada cuestión pudiese llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que nos encontremos con que corrija a nuestro Tribunal Supremo, como ya ocurrió con las cantidades a devolver por parte de las entidades bancarias en las cláusulas suelos.

Hay que partir, aunque sea farragoso, que la modalidad de Actos Jurídicos Documentados esta formada por una cuota fija y una cuota variable. Así el artículo 27 del Relegislativo 1/1993, señala que los documentos notariales habrán de extenderse en papel timbrado, para proceder a continuación a determinar tanto el hecho imponible, el sujeto pasivo así como la base imponible, sin embargo nosotros nos detendremos en el artículo 31, pues determina la cuota tributaria tanto de la cuota fija como de la cuota variable para poder así comprender por qué el Pleno del Tribunal Supremo diferencia ambos en sus sentencias y por qué se le imputa a los consumidores o a ambos.

El artículo 31.1 del citado Real Decreto Legislativo hace referencia a la cuota fija al decir “Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto” , precisaremos, que esta modalidad se abona siempre, y para ello, tan solo nos tenemos que fijar en las facturas que nos emiten las notarias cuando acudimos a ellas para formalización de algún documento notarial, asimismo, la llamada cuota fija es independiente de la cuota variable y, por ello, es compatible de la tributación de la operación contenida en el instrumento notarial por cualquier modalidad del Impuesto, recordemos: Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. El sujeto pasivo de esta modalidad, según el artículo 29 del mismo Texto Legal, el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, la persona que inste o solicite el documento notarial o aquel en cuyo interés se expida.

La cuota variable, es la que cualquiera de nosotros ha pagado a la hora de formalizar la constitución de un préstamo hipotecario, o cuando hemos procedido a realizar una extinción de condominio, así como otras operaciones. La misma aparece determinada en el artículo 31.2 del RDLeg 1/1993 que dice “ Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

 

Si nos detenemos en el citado precepto son tres los elementos que deben de concurrir para que un documento notarial esté sujeto a la modalidad de cuota variable de Actos Jurídicos Documentados, a saber:

  • Primera copia de escritura o acta.
  • Acto o contrato con objeto valuable.
  • Inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantil Bienes Muebles o Registro de Propiedad Intelectual (hoy Oficina de Patentes y Marcas).
  • No sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Sociedades e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sentado esto, nos encontramos con que el Tribunal Supremo ha dictaminado lo siguiente:

  •  Cuota Variable: Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. De esta forma, el Tribunal Supremo se ha enmendado asimismo, y se ha unificado la discordancia existente entre la Sala Primera (Civil) y la Sala Tercera (Contencioso Administrativa), que desde el punto de vista lógico y jurídico no tenía razón de ser.
  •  Cuota Fija: Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.

Nos encontramos con que la Sala de lo Civil para determinar a quien le corresponde la cuota variable de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se basa en el artículo 68 del Reglamento 828/1995 que dice que cuando se trate de escritura de constitución de préstamo con garantía (prenda, hipoteca, anticresis) se considera adquirente al prestatario, cambiando así el criterio establecido tanto en el artículo 29 del RDLeg 1/1993 y artículo 68.1 del RD 828/1995, puesto que sinceramente, quien tiene interés y quien adquiere el derecho no es otra que la propia entidad bancaria, pero doctores tiene la iglesia.

Ya para finalizar os propongo un sabías que… sabíais que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2013 tiene declarado que en los casos de constitución de un préstamo hipotecario, la hipoteca no fuera inscribible por así determinarse en la calificación registral. Esa escritura no tiene que abonar la cuota variable de la modalidad del Actos Jurídicos Documentados.

 

 

La seguridad jurídica en las viviendas turísticas en Málaga

La ordenanza de viviendas turísticas en Málaga.

Como ya sabéis en Olmedo y Velasco Abogados somos especialistas en el sector de la vivienda turística. Es por ello que ante las últimas noticias publicadas sobre sobre dicho sector, nuestro abogado cofundador del despacho Miguel Olmedo Zafra, ha querido esclarecer algunas dudas al respecto.

Hace pocos días, se publicó en los periódicos de Málaga que el Ayuntamiento de Málaga estaba estudiando la creación de una nueva ordenanza que contemplase la opción de obtener la licencia de primera ocupación de las viviendas turísticas mediante una declaración responsable, al igual que ocurre con la Junta de Andalucía en su Decreto 28/2016.

Es por ello que Miguel Olmedo asegura que hay que recodar, que la declaración responsable no es más que una simple declaración que presentamos ante la Administración Pública por medio de la cual estamos expresando que cumplimos con los requisitos exigidos por ella, sin perjuicio que la misma ésta a través de sus órganos de inspección comprueben la realidad de la declarado.

Miguel Olmedo, cofundador de Olmedo y Velasco Abogados es letrado experto en viviendas turísticas y Ley de Construcción.

Ante esta situación. Nuestro abogado experto en viviendas turísticas lanza una pregunta: ¿con la declaración responsable el usuario tiene la seguridad jurídica de que las viviendas turísticas cumplen con los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Málaga y por la Junta de Andalucía? Y la respuesta es negativa.

Esto es así porque en un gran número de casos las personas que lo presentan prefieren ‘jugársela’ y, en otros casos, prefieren presentarla y después cumplir con los mismos, todo ello debido al poco personal que existen en nuestras administraciones públicas para realizar la labor inspectora.

El principio de seguridad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y según el Tribunal Constitucional es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad de la norma, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, todo ello base de nuestro ordenamiento jurídico.

El Consejo de Estado en su Memoria de 1992 expresa que el citado principio conlleva que Todos (en sentido de colectividad), tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Certeza y estabilidad, que deben coexistir en un estado de Derecho.

En sentido coloquial, Miguel Olmedo afirma: “La seguridad jurídica no es más que la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto en el ordenamiento jurídico tanto en su sentido positivo (lo que está permitido), como en su sentido negativo (lo que está prohibido), pero ¿cómo podemos otorgar la misma a los usuarios/destinatarios finales?” Desde el punto de vista de nuestro abogado experto en la materia la respuesta es fácil. “Siendo necesario que por parte de los propietarios/empresas de gestión/explotadores se tuviese que certificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos al mismo tiempo que se presentan las citadas declaraciones responsables, a través de diversos medios.”

Esa exigencia de certificar no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay que recordar que para que se pueda autorizar una escritura de obra nueva terminada (antigua) es necesario un certificado emitido bien por un arquitecto o por arquitecto técnico que certifiquen que la citada construcción tiene una antigüedad de x años; o bien hoy, en día, los ‘famosos’ certificados de eficiencia energéticos tanto para las operaciones de compraventa como para los arrendamientos de vivienda.

Para Olmedo, dichos certificados/informes tendrían que comprobar que, efectivamente, se cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 28/2016 de la Junta de Andalucía y, con las normas urbanísticas, en este caso del Ayuntamiento de Málaga, todo ello sin perjuicio de la labor de inspección a desarrollar dentro de sus competencias por parte de ambas administraciones públicas.

Esas certificaciones/informes a su vez tendrían que presentarse en un registro administrativo (a modo de los certificados de eficiencia energética) y así serviría para controlar las viviendas de este tipo, sin perjuicio de las presentaciones tanto en los registros de viviendas turísticas y como del Ayuntamiento de Málaga.

Además, otro punto importante, para el cofundador del despacho Olmedo y Velasco Abogados es: “todo ello tendría que estar a disposición de los usuarios/destinatarios en el inmueble que utilizase como alojamiento turístico y así cliente final tendría al menos algo más de seguridad, junto a otras medidas que habrían que adoptarse por parte de los distintos legisladores y de las que hablaremos en otras entradas de este blog ”.

Charla-Coloquio: Problemática jurídico-social de las Viviendas Turísticas en Andalucía

Olmedo y Velasco Abogados organizan la primera charla-coloquio sobre la Problemática jurídico-social de las Viviendas Turísticas en Andalucía.

Cartel de la charla-coloquio Problemática jurídico-social de las Viviendas Turísticas en Andalucía

 

Desde Olmedo y Velasco tenemos una gran noticia que contaros. Se trata de un proyecto en el que llevamos tiempo trabajando y que por fin hoy podemos presentaros.

Como bien sabéis, nuestro despacho es especialista en tres áreas dentro del Derecho Civil, gracias a los perfiles complementarios que tienen los socios fundadores de la firma, como son: Custodia Compartida (familia), Construcción y Viviendas Turísticas.

En esta última área llevamos tiempo trabajando para ofrecer servicios integrales que puedan garantizar a nuestros clientes la máxima tranquilidad jurídica.

Fruto de esta labor podemos invitaros Olmedo y Velasco Abogados organiza la primera charla-coloquio, que se celebrará el próximo 4 de diciembre en Hotel AC Málaga Palacios, a las 9:00h, organizado por nuestro despacho y que cuenta con la colaboración del periódico  La Opinión de Málaga.

El evento bajo el título Problemática jurídico-social de las Viviendas Turísticas en Andalucía

contará con los siguientes ponentes:

  • Ilustrísimo Señor D. Francisco Javier Vela Torres, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).
  • Marta Rueda Barrera, Secretaria General Provincial de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
  • D. Juan Carlos Martín Romero, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Andalucía.
  • D. Adolfo Gabrielli Seoane, Auditor de cuentas, Socio Fundador de Interpraudi Auditores y Consultores y ex decano del Ilustre Colegio de Economistas de Málaga.
  • D. Benito Rius Jiménez, Vicepresidente del Colegio de Mediadores de Seguros de Málaga
  • D. Benedicto Muñoz, Economista y Administrador de Fincas (CM Asesores)
  • Miguel Olmedo y Virginia Velasco, fundadores del bufete Olmedo y Velasco Abogados.

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Olmedo y Velasco, tu acompañamiento jurídico especializado

Queremos daros la bienvenida al nuevo espacio de información jurídica de nuestro despacho. En esta área pretendemos ofrecer datos de utilidad en materia legal que sea de vuestro interés y poder esclarecer dudas respecto a distintas normativas y leyes.

Pero antes de ir metiéndonos en materia nos gustaría presentarnos.

Somos Olmedo & Velasco Abogados un despacho que nace con la firme convicción de proponer una visión diferente del servicio de la abogacía. Sus fundadores, Virginia Velasco Ramírez y Miguel Olmedo Zafra, son letrados con una dilatada carrera profesional que ofrecen un acompañamiento jurídico a sus clientes de forma personalizada. Siendo éstos especialistas en materia de Viviendas Turísticas, Construcción (Ley de Ordenación de la Edificación) y Derecho de Familia custodia compartida y divorcios-.

Por otro lado, otro de los valores que nos diferencian es la realización de informes jurídicos como instrumento que ayuda en la toma de decisiones aportando información jurídica vinculante. Estamos tan seguros de nuestra orientación legal que te lo ponemos por escrito.

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