El pago de impuestos con inmuebles está exento de abono de IVA
El pago de impuestos realizado por un contribuyente a una Administración tributaria no constituye una entrega de bienes a título oneroso y, por tanto, no tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), según establece el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea (TJUE) en una sentencia de 11 de mayo de 2017.
La ponente, la magistrada Camelia Toader, determina que una entrega de bienes solo se efectúa a título oneroso, si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado.
La magistrada basa su decisión en la doctrina jurisprudencial establecida por el propio TJUE en sentencias de 27 de abril de 1999 -Kuwait Petroleum-y de 21 de noviembre de 2013 -Dixons Retail-.
Así, razona que en el presente asunto, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste existe una relación jurídica, como la que vincula a un acreedor con su deudor.
No obstante, determina la magistrada Toader, que la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble.
Sin lugar a contraprestación
«Un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria», afirma la ponente. Esa exacción se destina, por medio de los presupuestos públicos, a servicios de utilidad general.
Por ello, concluye que esta exacción, que tiene por objeto una cantidad monetaria o, como en el presente caso, un bien corporal, no da lugar, por parte de la autoridad pública, a ninguna prestación, ni, por tanto, a ninguna contraprestación por parte del sujeto pasivo del impuesto.
En consecuencia, determina en sus razonamientos que no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE recordada en el apartado 31 de la presente sentencia.
Por este motivo, estima que una operación de dación en pago de un bien, que tiene como finalidad la extinción de una deuda tributaria, no puede considerarse una operación a título oneroso a efectos de su sujeción al IVA. Y matiza, que es al juez nacional a quien corresponde aplicar estas indicaciones emitidas por el TJUE y basadas en los autos del procedimiento principal.