PACTOS DE SOCIOS: COMPLEMENTO A LOS ESTATUTOS SOCIALES
Hola a todos, han pasado muchas cosas desde la última vez que nos dirigimos a todos vosotros, entre ellas, el TS ha decidido que seamos los consumidores quienes paguemos el impuesto de AJD relativo a los préstamos hipotecarios, pero hoy no queremos escribir sobre ello dado que todavía no se ha publicado la Sentencia del TS, cuando así se haga os prometemos que haremos alguna reflexión y os daremos nuestra opinión.
Como sabéis, una de las materias a la que se dedica este Despacho es el Derecho de Empresa y todo lo relativo a ello, desde la constitución de las empresas, su funcionamiento, regulación, organización interna y externa, y demás.
Con el artículo de hoy vamos a empezar una serie de artículos relativas a ellas con el fin que nos conozcáis un poco más pero sobre todo que podáis conocer aspectos llamativos del funcionamiento de las Sociedades.
Hoy os queremos hablar de los Pactos de Socios y de la función que cumplen y para ello tenemos que hablar, aunque sea de forma breve, de los Estatutos Sociales. Ambas son normas que tienen por objeto regir la vida de la Sociedad, de dotarles de unas reglas a las que deben de atenerse sus miembros, si bien aunque cumplen con una finalidad semejante, son distintas, puesto que mientras las primeras se inscriben en el Registro Mercantil y por tanto son conocidas por todos, los segundos son acuerdos que no son conocidos por terceros, en principio, dado que no se inscriben en el Registro Mercantil.
Dicha esa primera diferencia, lo que pretendemos, hoy, es explicaros la conveniencia o la necesidad de que en la Sociedad haya ambas tipos de normas puesto que deben complementarse la una con la otra, puesto que donde no podamos llegar en una ( Estatutos Sociales), por las limitaciones legales podremos llegar con la segunda ( Pacto de Socios)
Los Estatutos Sociales son aquellas normas que han de regir el funcionamiento y la organización de la Sociedad, formando parte de la escritura de constitución. Esa norma tiene que contener, al menos, el contenido del artículo 23 de la LSC, a saber:
- Denominación de la Sociedad,
- Objeto Social, expresando las actividades que lo integran
- Domicilio social,
- Capital social, indicando el número de participaciones y acciones en que se dividen, su valor nominal y su numeración correlativa,
- El modo de organizar la administración de la Sociedad y,
- Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la Sociedad.
Los Estatutos Sociales pueden contener todos los pactos y condiciones que los socios consideren convenientes para regular el funcionamiento y organización de la Sociedad siempre que no sean contrarios a las Leyes y los principios configuradores del tipo social elegido.
En cambio, los pactos de socios (también llamados pactos parasociales), es un acuerdo suscrito por todos los socios de la Sociedad, o por alguno de ellos, con el objetivo de regular las relaciones internas dentro de la misma, a fin de garantizar la resolución de conflictos que puedan poner en peligro la supervivencia de la misma entre las personas que lo suscribieron.
El contenido de ello puede ser muy amplio si bien en la mayoría de los casos tratan de los siguientes aspectos:
- Establecimiento de la forma de Administración de la Sociedad y condiciones para poder ser Administrador.
- Quorum reforzado en la toma de decisiones por parte de la Junta General,
- Regulación para la entrada de Socios y su salida,
- Las funciones de cada Socio y su competencia dentro de la Mercantil,
- Cláusulas de no competencia,
- Reparto de dividendos,
- Derecho de Arrastre y acompañamiento,
- Derecho de Consolidación,
- Y, antidilución,
El fundamento legal de los pactos para socios se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 Cc), y van destinados a regular como resolver los distintos tipos de conflictos que puedan darse en una Sociedad y cuya resolución no está prevista en la ley, es decir, los firmantes acuerdan una serie de normas con el objeto fundamental de resolver de una forma determinada el problema cuando surja.
Mientras que la validez y eficacia de los Estatutos Sociales es conocida por todos, no ocurre lo mismo con los pactos de socios.
Los llamados Pactos de Socios se basan en el principio de autonomía de la voluntad, de tal forma, que los firmantes pueden acordar lo que estimen conveniente siempre que no sea contrario a la Ley. Su validez está reconocida en la propia Ley de Sociedad de Capital, en concreto, en su artículo 29.
Sus efectos son inter partes, conforme a las reglas generales del derecho (artículo 1.091 Cc), por lo que su eficacia, al contrario de los Estatutos Sociales, queda limitada a las personas que lo firmaron.
Esta limitación de la eficacia a los Pactos de Socios no le quita fuerza contractual, puesto que es frecuente que en los mismos se establezca cláusulas o estipulaciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los mismos (indemnizaciones de daños y perjuicios, etc)
Hasta aquí, hemos visto el contenido del Pacto de Socios y su fundamento legal, ahora pasaremos a contestar cuando es el momento en que hay que acordar el Pacto de Socios y que ocurre si no lo establecemos.
Respecto a la primera de las cuestiones, la respuesta es sencilla, en cualquier momento de la vida de la Sociedad, los socios que en ese momento formen parte de la Sociedad pueden suscribir el citado acuerdo, e incluso alguno de ellos, en cuyo caso, nos podríamos encontrar ante una Sindicatura de Acciones, pero eso es una cuestión que lo dejaremos para otro blog.
Dicho esto, ocurre que si el fundamento del Pacto de Socios es, en la mayor parte de los casos, establecer unas normas internas destinadas a regular conflictos o determinadas situaciones, lo mejor es suscribirlo con carácter previo a la firma de la escritura fundacional de la Sociedad o bien con la entrada, como ocurre con las llamadas star-up, de un socio inversor.
Ese Pacto de Socios tiene una gran ventaja respecto de los Estatutos Sociales y no es otra que se puedan documentar tanto en documento privado como público, es decir, se rigen por el principio de libertad de forma y nos permiten saber cómo actuar ante determinadas situaciones conflictivas puesto que se encuentran en las mismas ya establecidas las soluciones a aquella.
Y respecto de la segunda de las cuestiones, proporciona inseguridad jurídica para los socios sino también para la propia Sociedad, puesto que va destinada a proporciona seguridad de cómo actuar ante determinadas situaciones y rapidez en la resolución de conflictos entre Socios.
Hasta la próxima…