LOS PACTOS DE SOCIOS: CONTENIDO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

 

 

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Como os comentamos en el último blog,  vamos a escribir una serie de artículos relativos a los pactos de socios con la idea de acercaros está figura desconocida, para el público en general, pero cada vez más utilizada en el mundo empresarial y sobre todo en las llamadas STARTUP.

Como todo sabéis,  las STARTUP se relacionan con  el campo de las empresas emergentes que tienen una fuerte relación laboral con las tecnologías. Se trata de negocios con ideas rompedoras, que sobresalen en el mercado apoyado por las nuevas tecnologías.

Este tipo de empresas desde su constitución se alejan del escenario normal en que se mueven el común de las sociedades mercantiles, dado que los socios fundadores buscan el capital para la constitución de las mismas no en la financiación bancaria sino en amigos y familiares (a modo de crowfunding) o a través de los llamados socios inversores que son aquellas personas que tienen dinero para invertir y experiencia en la gestión de empresas.

Hemos hecho esta breve referencia a ese tipo de empresa por cuanto son el prototipo de empresa que utilizan los pactos de socios dado que lo demandan los socios inversores (ya sean Business Angel o Venture Capital), si bien cada vez es más utilizado por las socios mercantiles tradicionales.

Hoy nos vamos a centrar en el clausulado de los derechos político, en concreto, en las siguientes cuestiones:

  • Composición del Órgano de Administración.
  • Mayorías reforzadas en la toma de decisiones.
  • Y la posibilidad de distinto tipos de participaciones sociales.

1.- COMPOSICION DE ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: Como norma general, en la mayoría de STARTUP y demás Sociedades que realizan este tipo de pactos, se  hace recaer el órgano de administración en el socio fundador ( Administrador Único) o bien en los socios fundadores (Administradores Solidarios o Mancomunados), pero el problema surge cuando ante el deseo  de invertir y crecer, en lugar de acudir a la financiación bancaria, se busca un socio inversor, pues éste ante el deseo, legítimo, de proteger su inversión exige la formación de un Consejo de Administración y formar parte de él por ser el órgano donde se toman las decisiones del día a día de la Sociedad.

Dependiendo del tipo de socio inversor nos encontraremos con unas exigencias u otras; así mientras el socio llamado BUSINESS ANGEL está más preocupado en aportar valor al negocio y no tiene tanta preocupación en los vetos políticos que puedan perjudicar su inversión; el socio llamada VENTURE CAPITAL su preocupación fundamental es proteger su inversión y de ahí que desee controlar las decisiones más importantes de la Mercantil, sobre todo las financieras, sin perjuicio que al igual que el anterior pueda realizar otro tipo de aportaciones.

2.- MAYORIAS REFORZADAS EN LA TOMA DE DECISIONES: Cuando en la Sociedad mete capital un socio VENTURE CAPITAL una de las primeras exigencias que nos podemos encontrar cuando se está negociando su participación en el proyecto es la relativa a la adopción de acuerdos sociales por parte de la Mercantil.

Examinando la Ley de Sociedades de Capital, en concreto para las S.L,  la misma  exige  para el nombramiento del órgano de administración así como para la aprobación de las cuentas la mayoría simple (más votos a favor que en contra, siempre que representen al menos un tercio del capital social); para los aumentos de capital, se exige el voto a favor de un número de socios que representen más del 50% del capital social; y otros casos especiales con otras mayorías que vienen regulado en la citada Ley.

En estos casos, el socio inversor se puede encontrar con una participación minoritaria respecto de los demás socios a pesar de su inversión, en estos casos, lo que se suele hacer es introducir determinadas cláusulas dirigidas a no la salvaguardia de sus intereses. Esto se puede hacer por medio de las siguientes formas:

  • Para la adopción de determinados acuerdos sea necesario contar, a pesar de contar con una participación minoritaria, con el voto favorable del llamado socio inversor.
  • O bien, se eleve la mayoría necesaria para la adopción de estos acuerdos que pueden llegar a perjudicar en el futuro su inversión, de tal forma que de forma indirecta sea necesario su voto favorable.

En último caso, tenemos que recordar que de acuerdo con la LSC podemos elevar en los Estatutos Sociales las mayorías previstas en la LSC, por lo que dicho pacto lo podríamos trasladar a los Estatutos Sociales, si bien tendríamos que guardar un plus de diligencia en su redacción para pasar el posible rechazo del Registro Mercantil por lo que es aconsejable, con carácter previo, consensuar la redacción de la misma con el Registro Mercantil para pasar su filtro y evitar que puedan entenderse, por él, que guarda una derecho de veto por parte del socio inversor.

3.- CLASES DE PARTICIPACIONES SOCIALES: Mientras que en las Sociedades Anónimas es frecuente que el capital social pueda estar dividido en acciones de distinto tipo, no ocurre lo mismo con las Sociedades Limitadas, si bien cuando se realizan ese tipo de pactos, en la mayor parte de las veces, es necesario acudir a la división de clases de las participaciones sociales.

Se suele acudir a esta división como consecuencias que muchos acuerdos no se pueden trasladar a los Estatutos Sociales por no ser inscribibles en el Registro Mercantil, y está es una vía para que ese tipo de acuerdos tenga acceso a los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ello, accedan al Registro Mercantil.

Vamos a poner un ejemplo para que sea más fácil de entender: La Sociedad ULTRAVOX, S.L ( os comentó que me gusta poner nombres de grupos antiguos), tiene participaciones de dos clases, clase A y B y se quiere establecer materias sujetas a mayorías reforzadas de la Junta; en este caso, lo que tendríamos que hacer es introducir una cláusula en los Estatutos Sociales en la que además de la mayoría legal requerida, sea necesario contar con un % de voto favorable de los socios titulares de las participaciones de la Clase A ( por ejemplo), es una especie de doble mayoría al modo de la Ley de Propiedad Horizontal en la adopción de determinados acuerdos, como bien sabéis.

Con esto finalizamos el presente blog y ya os avanzamos que en el próximo trataremos de la cláusula antidilusion.

Hasta la próxima y como siempre os decimos para cualquier consulta enviarnos un correo a info@olmedoyvelascoabogados.com y os contestaremos lo más pronto posible.