LA «VUELTA AL COLE»: DETERMINACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS

OLMEDO Y VELASCO ABOGADOS

LA «VUELTA AL COLE»: DETERMINACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIO

Es muy frecuente que los clientes, inmersos en un proceso de ruptura sentimental (ya sea matrimonial o extramatrimonial), lleguen a nuestro Despacho con dudas sobre qué gastos de sus hijos se consideran como extraordinarios y, por tanto, deben de hacer frente al 50% con su ex-pareja con independencia del abono de la pensión de alimentos.

Para ello, en primer lugar, debemos tener claro el concepto de gastos extraordinarios. En este sentido, debemos decir que aun cuando no exista una noción legal del concepto «gastos extraordinarios», referidos a los que pudieran derivarse de la atención que precisen los hijos comunes a fin de determinar, en pleito matrimonial, la contribución de cada uno de los progenitores, cabe considerar como tales «aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicas sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial«.

Sentado lo anterior, vamos a enumerar algunos de los gastos que pueden generar controversias y dudas en torno a su determinación como extraordinarios, así:

a) Las cuotas de comedor escolar: este gasto no puede considerarse como extraordinario ni obligatorio pues únicamente responde a mayor comodidad del progenitor custodio, se encuentra englobado, por tanto, en el concepto de «alimentos» previsto en el art. 142 del Código Civil y en toda la extensión con que se definen, y, a falta de norma que los regule de otro modo, les serán de aplicación las disposiciones de los arts.142 y siguientes del mencionado cuerpo legal, y, entre ellas, lo dispuesto en el primer párrafo del art. 145 conforme al que «cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo».

b) Las actividades extraescolares: en este punto existe controversia en los tribunales en cuanto a su determinación, si bien en algunos casos se opta por determinar que la realización de actividades extraescolares por el menor requerirá conformidad de los dos progenitores tanto en la actividad como en el gasto sin perjuicio de poder acudir en caso de discrepancia a mediación o a la autoridad judicial para que decida sobre su conveniencia.

Si bien otros tribunales abogan por determinar que no cabe su inclusión como gastos extraordinarios, al ser actividades que el menor ejerce habitualmente. Así las clases de piano, escuela de música, actividades deportivas, acudir a un polideportivo, así como la práctica de la pesca. Así determinan que Catequesis, bailes, etc. son gastos ordinarios, dado que se devengan de manera regular y por ello, precisamente, suelen ser valorados a la hora de determinar las necesidades del menor para la fijación de la pensión de alimentos a su favor.

c) Gastos derivados del inicio del curso escolar (Libros, material escolar y uniforme): estos gastos tienen la consideración de gastos ordinarios al devengarse todos los años, faltando, en consecuencia, el requisito de la imprevisibilidad y ser propios de la educación ordinaria del menor encontrándose incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

Como consecuencia de lo anterior, son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

d) Clases particulares: sí que cabe su consideración como gastos extraordinarios, al ser imprevisibles en cuanto a su real ejecución, no siendo además actividades que se encuadren dentro de la educación ordinaria del menor. No obstante, su necesidad, normalmente viene dada por falta de aprovechamiento del menor en sus estudios o por recomendación de los profesores del colegio.

Respecto de estos gastos así como las actividades extraescolares, la exigencia de su pago viene sometida a la existencia de mutuo acuerdo entre ambos progenitores pues, pese a que puede ser imprevisible, no es necesaria para el sustento.

e) Campamentos, excusiones, viajes de fin de curso: estos gastos tienen la consideración de superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista, por lo que no se consideran gastos extraordinarios, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar los padres de que el menor acuda a los mismos, en cuyo caso procederá su abono por mitad, con independencia de la pensión de alimentos, por ser igualmente un gasto imprevisible.

Una vez desglosado algunos de los gastos sobre los que puede generarse controversia, otra pregunta que suelen hacernos es: ¿en qué proporción se pagan estos gastos?, ¿va en función de los ingresos? En este sentido podemos decir que si bien puede fijarse una proporción distinta atendiendo a las circunstancias económicas del caso, o, incluso, imponiendo la obligación de prestarlos a uno solo de los progenitores (en caso en que el otro progenitor carezca de recursos económicos para satisfacerlos, siendo este un supuesto muy concreto), la distribución que se haga entre los padres de los gastos extraordinarios ha de ser al 50%, siempre y cuando, responda al referido criterio de necesidad que ineludiblemente ha de cumplirse.

Aun habiendo controversia en la determinación de estos gastos, en los supuestos de ruptura de mutuo acuerdo, debe ser necesario, a los efectos de evitar problemas en el futuro, determinar qué entienden las partes que son gastos extraordinarios y, por ende, deben ser abonados al 50% por ambos progenitores, estableciéndose que en caso de desacuerdo deberá ser autorizado por el Juez.

Es importante que, ante una ruptura de pareja en la que existan hijos comunes, las partes se encuentren asesorados por abogados expertos en la materia. Para cualquier duda, póngase en contacto con nosotros.